Texto oficial
Artículo 10.- Sin perjuicio del impuesto del 3,5%
establecido en el artículo 104 de la ley N° 11.704,
fíjase un recargo transitorio del 5% sobre el valor de las
boletas correspondientes a consumos de energía eléctrica,
expedidas por la Compañía General de Electricidad
Industrial para la comuna de Concepción. El producto se
destinará exclusivamente a financiar el programa de
modernización total del alumbrado público de dicha comuna,
que deberá ser aprobado por la Superintendencia de
Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones.
La recaudación se hará por la Compañía General de
Electricidad Industrial, que incluirá este recargo en la
respectiva boleta y depositará el total obtenido en cada
bimestre, dentro de los diez primeros días del mes
siguiente, en una Cuenta de Depósito, que se abrirá
especialmente para los fines de esta ley en la Tesorería
Provincial de Concepción, sobre la cual la Municipalidad
girará los fondos conforme a las modalidades de los
contratos que suscriba para la ejecución del programa
correspondiente a los fines que determina el inciso
precedente. Estos fondos no serán considerados en su
presupuesto ordinario, para ningún efecto que perjudique a
su destinación exclusiva, ni para la aplicación de
disposiciones legales que determinen su monto para acordar o
imponer aumentos de sus remuneraciones de su personal de
empleados y obreros o hacerlo aplicable para crear cargos.
Los contratos de obras y los presupuestos
correspondientes se someterán a la supervisión de la
Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de
Telecomunicaciones, que deberá pronunciarse dentro de los
treinta días siguientes al de su presentación por la
Municipalidad de Concepción; transcurrido este plazo, sin
su resolución, se entenderán aprobados.
Estarán exentas del recargo las boletas relativas al
alumbrado público de la comuna de Concepción y las
correspondientes a los consumos de oficinas y servicios
fiscales y municipales, según los términos definidos por
el artículo 114, de la Ley General de Servicios
Eléctricos.
El recargo cesará automáticamente al momento de
cubrirse el valor real de las obras a que se destina,
deducido el monto de cargo de la Compañía, y el remanente
que pueda resultar se invertirá en la adquisición de
lamparillas para el alumbrado público.
En lo no dispuesto por esta ley, regirá el artículo
104 de la ley N° 11.704.
El recargo se aplicará desde el mes siguiente al de la
publicación de la presente ley en el Diario Oficial.