Texto oficial
ARTICULO 2° Agrégase a continuación del artículo 6°
de la ley 16.253, como artículo 6° bis, el siguiente:
"Artículo 6° bis En los juicios de cobro de las
operaciones comprendidas en el artículo 6° de la presente
ley, incluso en los juicios de quiebras, el pago se hará en
moneda corriente, liquidándose el crédito por el valor que
tengan las unidades de fomento a la fecha de dicho pago, de
acuerdo con los artículos 3° y 4° del decreto 40 del
Ministerio de Hacienda, de fecha 2 de enero de 1967".
Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria la
avaluación previa del artículo 438° del Código de
Procedimiento Civil".