Texto oficial
ARTICULO 24° Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto RRA. 20, de 1963:
a) En los artículos 25°, 26°, 49°, 56° y 59°,
reemplazar la palabra "acciones" por las siguientes:
"aportes de capital".
b) En el artículo 33° reemplazar las palabras "las
acciones pagadas" por las siguientes: "los aportes de
capital efectuados".
c) En los artículos 35°, 57°, 80° y 4° transitorio
reemplazar las palabras "las acciones" por las siguientes:
"los aportes de capital".
d) En el artículo 62° reemplazar las palabras
"adquirir acciones de" por las siguientes: "efectuar aportes
de capital".
e) En el artículo 98° reemplazar las palabras "en
acciones" por las siguientes: "de capital".
f) Sustituir el artículo 30° por el siguiente:
"Artículo 30° Los aportes de capital a las
cooperativas serán nominativos y su transferencia o
rescate, que debe ser aprobado por el Consejo de
Administración, no podrá hacerse a un valor superior al
monto depositado, más las revalorizaciones que le
correspondan y deducida su cuota en las eventuales
pérdidas. No podrán existir aportes liberados o
privilegiados a ningún título.".
g) Sustituir los incisos 2° y 3° del artículo 31°
por los siguientes:
"La revalorización se efectuará de acuerdo con las
normas que al respecto dictará la División de Cooperativas
y afectará a los aportes de los socios que se mantengan
hasta el cierre del ejercicio anual.
Para los efectos de la determinación del capital propio
se computarán las reservas y se excluirán los
excedentes.".
h) En el artículo 33° intercalar entre las palabras
"dictará" y "las", la frase "previo informe favorable de la
Comisión Nacional del Ahorro", y suprimir las expresiones
siguientes: "que se determinará por la fluctuación del
índice de precio al consumidor o del índice de precios al
por mayor, que calcule la Dirección de Estadística y
Censos, optando por el que sea más bajo.".
i) Sustituir el artículo 34° por el siguiente:
"Artículo 34° El interés máximo anual de los aportes
de capital y de las cuotas de ahorro será fijado por la
División de Cooperativas de la Dirección de Industria y
Comercio, previo informe favorable de la Comisión Nacional
del Ahorro.".
j) Agréguese el siguiente inciso 2° al artículo 72°:
"En las cooperativas agrícolas no podrán efectuarse
elecciones del Consejo de Administración en forma que deba
elegirse un número inferior a tres Consejeros.".
k) Sustituir el artículo 106° por el siguiente:
"Artículo 106° Se denominarán cooperativas de ahorro
y crédito las cooperativas de servicio que tengan por
finalidad recibir ahorros y otorgar préstamos a sus socios,
reajustables o no. Un reglamento dictado por el Presidente
de la República, previo informe favorable de la Comisión
Nacional del Ahorro, determinará la forma y requisitos para
recibir y otorgar dichos ahorros y préstamos, y para
recibir depósitos de personas que no sean socios.".
l) Sustituir el artículo 110° por el siguiente:
"Artículo 110° Las tasas máximas de reajustes,
revalorizaciones e interés que las cooperativas de ahorro y
crédito podrán aplicar sobre los préstamos y los aportes
de capital y depósitos o cuotas de ahorro, serán fijados
por la División de Cooperativas de la Dirección de
Industria y Comercio previo informe favorable de la
Comisión Nacional del Ahorro. Tales intereses estarán
exentos de los impuestos que les sean aplicables, con
excepción del impuesto global complementario.
En las cooperativas de ahorro y crédito la
distribución de excedentes se calculará sobre las
operaciones de crédito realizadas por los socios.".
ll) Agregar la siguiente frase final al inciso 1° del
artículo 118°: "y a la designación de sus Directorios les
será aplicable lo dispuesto en el artículo 43°.".
m) Sustituir en el artículo 123° la frase que dice:
"en la forma que se establezcan en los estatutos", por la
siguiente: "en la misma forma y períodos establecida en el
artículo 43°".
n) Sustitúyese en la letra a) del artículo 119° la
frase: "Establecer servicios de garantía y seguros
generales para las cooperativas, sus dirigentes, empleados y
socios", por la siguiente:
"Establecer servicios de garantía y seguros generales
para sus afiliadas, y los dirigentes, empleados y socios de
ellas".
o) Agrégase al artículo 119° letra a) el siguiente
inciso:
"Las uniones de cooperativas que tengan por único
objeto la actividad aseguradora podrán devolver total o
parcialmente a los dirigentes, empleados y socios de sus
afiliadas, los excedentes que se produzcan en las
operaciones realizadas con ellos.".