Texto oficial
ARTICULO 39° Facúltase al Presidente de la República
para dictar, dentro de un año, contado desde la
publicación de la presente ley, un reglamento para que el
Servicio de Correos y Telégrafos organice la
comercialización de los sellos o estampillas postales y
demás especies filatélicas nacionales y todo los aspectos
relativos a su elaboración, distribución, circulación,
conservación y venta en el mercado nacional e
internacional.
Dicho reglamento establecerá las condiciones,
modalidades, características y limitaciones de la
adquisición, distribución y venta de los sellos postales,
e indicará las atribuciones que se entregarán a la
Dirección Nacional de Correos y Telégrafos para la
administración, ejecución y control de estas actividades.
No regirá para la Dirección Nacional nombrada y para
los fines previstos en esta disposición, la prohibición
contenida en el artículo 56° de la Ley Orgánica de
Correos y Telégrafos, decreto con fuerza de ley 171, de
1960. Tampoco regirá dicha prohibición en los casos en que
el Director Nacional estime conveniente exceptuar de
conformidad al reglamento.
Los fondos provenientes de esta comercialización de
sellos y demás especies postales, ingresarán a una cuenta
única especial que se abrirá en el Banco del Estado de
Chile a nombre de la Dirección Nacional de Correos y
Telégrafos y sobre la cual sólo podrá girarse para
atender los gastos y adquisiciones que demande la
promoción, funcionamiento, mantención y desarrollo de la
comercialización filatélica y de los servicios postales.
La presente disposición y el reglamento que en virtud
de la misma se dicte no tendrá atingencia con la actividad
filatélica que desarrollen los particulares entre sí.