Texto oficial
ARTICULO 8° Reemplázase el inciso 1° del artículo
4° de la ley 12.027, por el siguiente:
"Toda importación de materiales que deseen hacer los
Cuerpos de Bomberos de la República requerirá el informe
previo y favorable de una Comisión integrada por un
representante del Ministerio del Interior, uno de la
Superintendencia de Sociedades Anónimas, uno de la
Superintendencia del Cuerpo de Bomberos de Santiago y dos de
los demás Cuerpos de Bomberos del país, con personalidad
jurídica. La designación de estos dos últimos
representantes se hará en la forma que determine el
reglamento.