Texto oficial
ARTICULO 9° Créase un Fondo de Emergencia cuyo monto
determinará el Presidente de la República con cargo al
Presupuesto Fiscal para 1970, a fin de atender las
siguientes necesidades de los Cuerpos de Bomberos del país:
a) Cancelación de las cuotas diferidas con vencimiento
los años 1969 y 1970, originadas por importaciones de
carros bombas y otros elementos necesarios para extinción
de incendios, que hayan efectuado los Cuerpos de Bomberos.
Con cargo al Fondo de Emergencia se pondrán a
disposición de la Caja Autónoma de Amortización de la
Deuda Pública, las sumas necesarias a fin de que proceda a
las cancelaciones correspondientes.
b) Adquisición de carros-bombas y otros elementos para
los Cuerpos de Bomberos que tengan una notoria deficiencia
en su material.
Tanto la cancelación de las cuotas adeudadas en moneda
extranjera como la adquisición de materiales y
carros-bombas para los Cuerpos de Bomberos del país
deberán ser calificadas por la Comisión Especial de la ley
12.027, previo informe favorable de la Junta Coordinadora
Nacional del Cuerpo de Bomberos.
En el Presupuesto en Moneda Extranjera del Ministerio de
Hacienda de los años 1971 y siguientes, se incluirá la
cantidad necesaria para dar cumplimiento al presente
artículo.