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Artículo 9 de la Ley 17.328

Declara exenta de los gravamenes que indica la adquisicion o internacion de vehiculos, bombas y otros materiales destinados al uso exclusivo de los cuerpos de bomberos del pais crea fondo de emergencia para esta institucion y la declara de utilidad publica.- otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28925 / 8533432.

Texto oficial

ARTICULO 9° Créase un Fondo de Emergencia cuyo monto determinará el Presidente de la República con cargo al Presupuesto Fiscal para 1970, a fin de atender las siguientes necesidades de los Cuerpos de Bomberos del país: a) Cancelación de las cuotas diferidas con vencimiento los años 1969 y 1970, originadas por importaciones de carros bombas y otros elementos necesarios para extinción de incendios, que hayan efectuado los Cuerpos de Bomberos. Con cargo al Fondo de Emergencia se pondrán a disposición de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, las sumas necesarias a fin de que proceda a las cancelaciones correspondientes. b) Adquisición de carros-bombas y otros elementos para los Cuerpos de Bomberos que tengan una notoria deficiencia en su material. Tanto la cancelación de las cuotas adeudadas en moneda extranjera como la adquisición de materiales y carros-bombas para los Cuerpos de Bomberos del país deberán ser calificadas por la Comisión Especial de la ley 12.027, previo informe favorable de la Junta Coordinadora Nacional del Cuerpo de Bomberos. En el Presupuesto en Moneda Extranjera del Ministerio de Hacienda de los años 1971 y siguientes, se incluirá la cantidad necesaria para dar cumplimiento al presente artículo.