Texto oficial
ARTICULO 25° Autorízase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de treinta días contados desde
la vigencia de la presente ley, señale el destino de todo o
parte de los excedentes que se produzcan en la Cuenta de
Ingresos "A-57-C Adicional 4 por mil sobre sueldos y
salarios", por sobre la cantidad que representan los gastos
de la Subsecretaría del Trabajo, Dirección del Trabajo,
Servicio Nacional del Empleo e Instituto Laboral y de
Desarrollo Social, con excepción de la transferencia a la
Dirección de Crédito Prendario y de Martillo.
Declárase que para el año 1970 los excedentes aludidos
ascienden a una cifra no inferior a E° 5.000.000. En los
años sucesivos dichos excedentes no podrán ser de un monto
inferior a las cantidades que se requieran para mantener los
beneficios que decrete el Presidente de la República en
conformidad a la facultad que le concede el inciso anterior.
Dichos beneficios los percibirán los empleados a contar
del 1° de abril de 1970.