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Artículo 10 de la Ley 17.330 · Colegio de capitanes y pilotos de la marina mercante nacional,

Colegio de capitanes y pilotos de la marina mercante nacional,

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28927 · idParte: 5981041

Texto oficial

Artículo 10°.- Si se produjere alguna vacante el respectivo Consejo elegirá a la persona que deberá ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.