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Artículo 25 de la Ley 17.330 · Colegio de capitanes y pilotos de la marina mercante nacional,

Colegio de capitanes y pilotos de la marina mercante nacional,

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28927 / 5981059.

Texto oficial

Artículo 25°.- Son actos y servicios propios de la profesión de Capitán o Piloto los que determinan las leyes y reglamentos. Podrán, también, desempeñar las siguientes funciones: a) Servir de perito asesor y consultor en las actividades relacionadas con su especialidad, y b) Actividades docentes en materias inherentes a la profesión.