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Artículo 27 de la Ley 17.330 · Colegio de capitanes y pilotos de la marina mercante nacional,

Colegio de capitanes y pilotos de la marina mercante nacional,

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28927 / 5981061.

Texto oficial

Artículo 27°.- El que sin cumplir los requisitos que establece la presente ley desempeñe actividades que son privativas de los miembros de este Colegio, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo. Las empresas, organismos, instituciones o armadores que contraten personal que no cumpla con los requisitos exigidos en esta ley y que dentro del lapso prudencial que les señale el Consejo en cada caso particular no se atengan a las prescripciones legales referidas, incurrirán en la pena de multa de uno o diez sueldos vitales mensuales de los empleados particulares, escala A), del departamento de Valparaíso, que aplicará el Consejo oyendo a los afectados. La resolución del Consejo tendrá mérito ejecutivo.