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Artículo 3 de la Ley 17.332

Modifica la ley n° 16.959; modifica el DFL n° 2, de 1959; modifica la ley n° 15.228; faculta al presidente de la república para sustituir la reajustabilidad de deudas habitacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28929 / 9045966.

Texto oficial

ARTICULO 3° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 16.959, de 10 de enero de 1969: 1) Agrégase el siguiente inciso al artículo 5°: "La Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial a nombre de la Corporación de la Vivienda, en la que depositará los fondos que sus Servicios recauden por concepto del cumplimiento de esta ley y sobre la cual sólo podrá girar dicha Corporación para los fines que le son propios.". 2) Sustitúyese el inciso 1° del artículo 11° por el siguiente nuevo inciso: "Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1° de esta ley, con excepción de los indicados en la letra c) de esa disposición, podrán imputar al pago total o parcial de la obligación tributaria que ella establece, las sumas depositadas en Asociaciones de Ahorro y Préstamo.". 3) Agrégase el siguiente inciso 3° al artículo 20°, pasando el actual inciso 3° a ser el inciso 4°: "Las sumas que se recauden por los Servicios de Tesorería, en los casos a que se refieren los incisos precedentes, se depositarán por la Tesorería General de la República en la Cuenta Especial a favor de la Corporación de la Vivienda.". 4) Sustitúyese la denominación del Título V, que dice: "Del derecho a la reducción de la tasa impositiva", por la de: "Del derecho especial de abono al impuesto". 5) Reemplázase el artículo 24° por el siguiente nuevo artículo 24°: "Artículo 24° Los contribuyentes que tengan o completen un número de viviendas propias, construídas o adquiridas en virtud de imputaciones autorizadas por la ley, y que, a juicio de la Dirección del Trabajo, sean suficientes para dar habitación a todos los empleados y obreros que ellos ocupen, comprendiéndose dentro del número de viviendas suficientes las que sean de propiedad particular de los empleados y obreros que las habitan, podrán abonar al producto del impuesto, por el tiempo que dure esta situación, el valor de las reparaciones, ampliaciones o mejoras en aquellas viviendas, así como el valor de las urbanizaciones y obras de equipamiento comunitario en las respectivas poblaciones. En todo caso, este abono no podrá exceder del 40% del monto del impuesto, pudiendo el resto pagarse en Tesorería o imputarse a través de la vía que señala el artículo 9° de esta ley, en cuyo caso no regirán los recargos a que se refieren los incisos 3° y 4° del artículo 2°. La Corporación de la Vivienda, oyendo al contribuyente y a los empleados y obreros, aprobará las obras y sus presupuestos, fijará las prioridades y declarará cuales de ellas no estarán sujetas a la obligación de reinversión, de acuerdo con su naturaleza.".