Texto oficial
ARTICULO 3° Introdúcense las siguientes modificaciones
a la ley 16.959, de 10 de enero de 1969:
1) Agrégase el siguiente inciso al artículo 5°:
"La Tesorería General de la República abrirá una
cuenta especial a nombre de la Corporación de la Vivienda,
en la que depositará los fondos que sus Servicios recauden
por concepto del cumplimiento de esta ley y sobre la cual
sólo podrá girar dicha Corporación para los fines que le
son propios.".
2) Sustitúyese el inciso 1° del artículo 11° por el
siguiente nuevo inciso:
"Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1° de
esta ley, con excepción de los indicados en la letra c) de
esa disposición, podrán imputar al pago total o parcial de
la obligación tributaria que ella establece, las sumas
depositadas en Asociaciones de Ahorro y Préstamo.".
3) Agrégase el siguiente inciso 3° al artículo 20°,
pasando el actual inciso 3° a ser el inciso 4°:
"Las sumas que se recauden por los Servicios de
Tesorería, en los casos a que se refieren los incisos
precedentes, se depositarán por la Tesorería General de la
República en la Cuenta Especial a favor de la Corporación
de la Vivienda.".
4) Sustitúyese la denominación del Título V, que
dice: "Del derecho a la reducción de la tasa impositiva",
por la de: "Del derecho especial de abono al impuesto".
5) Reemplázase el artículo 24° por el siguiente nuevo
artículo 24°:
"Artículo 24° Los contribuyentes que tengan o
completen un número de viviendas propias, construídas o
adquiridas en virtud de imputaciones autorizadas por la ley,
y que, a juicio de la Dirección del Trabajo, sean
suficientes para dar habitación a todos los empleados y
obreros que ellos ocupen, comprendiéndose dentro del
número de viviendas suficientes las que sean de propiedad
particular de los empleados y obreros que las habitan,
podrán abonar al producto del impuesto, por el tiempo que
dure esta situación, el valor de las reparaciones,
ampliaciones o mejoras en aquellas viviendas, así como el
valor de las urbanizaciones y obras de equipamiento
comunitario en las respectivas poblaciones. En todo caso,
este abono no podrá exceder del 40% del monto del impuesto,
pudiendo el resto pagarse en Tesorería o imputarse a
través de la vía que señala el artículo 9° de esta ley,
en cuyo caso no regirán los recargos a que se refieren los
incisos 3° y 4° del artículo 2°.
La Corporación de la Vivienda, oyendo al contribuyente
y a los empleados y obreros, aprobará las obras y sus
presupuestos, fijará las prioridades y declarará cuales de
ellas no estarán sujetas a la obligación de reinversión,
de acuerdo con su naturaleza.".