Texto oficial
Artículo 55.- El que edite una obra protegida dentro
del territorio nacional, está obligado a consignar en lugar
visible, en todos los ejemplares, las siguientes
indicaciones:
a) Título de la obra;
b) Nombre o seudónimo del autor o autores, y del
traductor o coordinador, salvo que hubieren decidido
mantenerse en anonimato;
c) La mención de reserva, con indicación del nombre o
seudónimo del titular del derecho de autor y el número de
la inscripción en el registro;
d) El año y el lugar de la edición y de las
anteriores, en su caso;
e) Nombre y dirección del editor y del impresor, y f)
Tiraje de la obra.
La omisión de las indicaciones precedentes no priva del
ejercicio de los derechos que confiere esta ley, pero da
lugar a la imposición de una multa de conformidad con el
artículo 81 de esta ley y la obligación de subsanar la
omisión.