Texto oficial
Art. 64. La ejecución singularizada de una o varias
obras musicales y la recitación o lectura de las obras
literarias en público se regirán por las disposiciones
anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso la
remuneración del autor o autores no podrá ser inferior a
la establecida por las entidades de gestión, conforme con
la naturaleza de la utilización. Lo anterior se
considerará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
100.