Texto oficial
Art. 67. El que utilice fonogramas o reproducciones de
los mismos para su difusión por radio o televisión o en
cualquiera otra forma de comunicación al público, estará
obligado a pagar una retribución a los artistas,
intérpretes o ejecutantes y a los productores de
fonogramas, cuyo monto será establecido de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 100.
El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a que
se refiere este artículo deberá efectuarse a través de la
entidad de gestión colectiva que los represente.
La distribución de las sumas recaudadas por concepto de
derecho de ejecución de fonogramas se efectuará en la
proporción de un 50% para los artistas, intérpretes o
ejecutantes, y un 50% para el productor fonográfico.
El porcentaje que corresponda a los artistas,
intérpretes o ejecutantes se repartirá de conformidad con
las siguientes normas:
a) Dos tercios serán pagados al artista intérprete,
entendiéndose como tal el cantante, el conjunto vocal o el
artista que figure en primer plano en la etiqueta del
fonograma o, cuando la grabación sea instrumental, el
director de la orquesta.
b) Un tercio será pagado, en proporción a su
participación en el fonograma, a los músicos acompañantes
y miembros del coro.
c) Cuando el artista intérprete sea un conjunto vocal,
la parte que le corresponda, según lo dispuesto en la letra
a), será pagada al director del conjunto, quien la
dividirá entre los componentes, por partes iguales.