Texto oficial
Artículo 97.- Las entidades de gestión colectiva
estarán siempre obligadas a aceptar la administración de
los derechos de autor y otros derechos de propiedad
intelectual que les sean encomendados de acuerdo con sus
objetivos o fines. Dicho encargo lo desempeñarán con
sujeción a las disposiciones de esta ley y a sus estatutos.
En los casos de titulares de derechos que no se
encuentren afiliados a alguna entidad de gestión colectiva
autorizada, podrán ser representados ante éstas por
personas, naturales o jurídicas, que hubieren recibido el
encargo de cautelar o cobrar sus derechos de autor o
conexos.