Texto oficial
Artículo 85 C. El tribunal, a solicitud del
perjudicado, ordenará que los ejemplares que hubieren sido
producto de alguna infracción o delito contenido en esta
ley sean destruidos o apartados del comercio.
Estos ejemplares sólo podrán ser destinados a
beneficencia por el tribunal cuando cuente con autorización
del titular de los derechos. En este caso, el tribunal
podrá decretar las medidas necesarias para garantizar que
no reingresen al comercio, ordenando el marcado de los
ejemplares y decretando la prohibición de enajenarlos por
parte del beneficiario.