Texto oficial
Artículo 85 D. El tribunal podrá ordenar, en
cualquier estado del juicio, las siguientes medidas
precautorias:
a) La suspensión inmediata de la venta, circulación,
exhibición, ejecución, representación o cualquier otra
forma de explotación presuntamente infractora.
b) La prohibición de celebrar actos y contratos sobre
bienes determinados, incluyendo la prohibición de
publicitar o promover los productos o servicios motivo de la
presunta infracción.
c) La retención de los ejemplares presuntamente
ilícitos.
d) La retención o secuestro de los materiales,
maquinarias e implementos que hayan sido destinados a la
producción de ejemplares presuntamente ilícitos, o de la
actividad presuntamente infractora, cuando ello sea
necesario para prevenir futuras infracciones.
e) La remoción o retiro de los aparatos que hayan sido
utilizados en la comunicación pública no autorizada, a
menos que el presunto infractor garantice que no reanudará
la actividad infractora.
f) El nombramiento de uno o más interventores.
g) La incautación del producto de la recitación,
representación, reproducción o ejecución, hasta el monto
correspondiente a los derechos de autor que establezca
prudencialmente el tribunal.
En lo no regulado por el inciso precedente, la
dictación de estas medidas se regirá por las normas
generales contenidas en el Título V del Libro II del
Código de Procedimiento Civil.
Las medidas establecidas en este artículo podrán
solicitarse, sin perjuicio de las medidas prejudiciales de
los Títulos IV y V del Libro II del Código de
Procedimiento Civil, como medidas prejudiciales, siempre que
se acompañen antecedentes que permitan acreditar
razonablemente la existencia del derecho que se reclama, el
riesgo de una inminente infracción y se rinda caución
suficiente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.