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Artículo 5 de la Ley 17.339

Jubilaciones y montepio de los herradores particulares patentados y de sus ayudantes. modifica leyes y decretos con fuerza de ley que señala. otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28936 / 7178832.

Texto oficial

Artículo 5°- Declárase, interpretando el inciso primero del artículo 16 de la ley N° 17.301, publicada en el Diario Oficial de 22 de Abril de 1970, que los patrones y empleadores a que ese artículo se refiere, deberán pagar el valor provisional de dos cuotas de ahorro de la Corporación de la Vivienda por cada trabajador, empleado u obrero que se encuentre a su servicio, una junto con las imposiciones del mes de Abril y otra con las del mes de Octubre, de cada año. El monto del aportes en escudos será el del valor provisional de la cuota vigente en el momento del entero o pago del mismo.