Saltar al contenido

Artículo 39 (DEL ART. UNICO) de la Ley 17.340 · Colegio de quimico-farmaceutico de chile

Colegio de quimico-farmaceutico de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28937 / 7178885.

Texto oficial

Artículo 39°.- Para ejercer la profesión los colegiados deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar inscrito en el Registro del Consejo de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ejerce; b) Pagar la patente profesional de acuerdo con la ley; y c) No adeudar ninguna clase de cuotas, sean ordinarias, extraordinarias o especiales, que fije el Colegio. Si hubiere retraso en el pago de cuotas, superior a seis meses, el colegiado quedará suspendido del ejercicio profesional por el solo ministerio de la ley. En todo caso, la suspensión del ejercicio profesional y su recuperación deberán ser comunicados en forma oficial a las autoridades correspondientes para su cumplimiento y vigilancia. La suspensión del ejercicio profesional a que se refiere el inciso anterior no será considerada para los efectos de la letra a) del artículo 32° de la presente ley.