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Artículo 40 (DEL ART. UNICO) de la Ley 17.340 · Colegio de quimico-farmaceutico de chile

Colegio de quimico-farmaceutico de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28937 / 7178887.

Texto oficial

Artículo 40°.- Las personas que se creyeren perjudicadas con los procedimientos profesionales de un farmcéutico, químico-farmacéutico o bioquímico, podrán recurrir al respectivo Consejo, quien apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja, procediendo en la forma que determine el Reglamento.