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Artículo 3 de la Ley 17.341

Libera de pagar pasajes que indica a los profesores que señala. concede facultades al presidente de la república para modificar las plantas que menciona

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28938 / 9045980.

Texto oficial

ARTICULO 3° Facúltase al Presidente de la República, para que, dentro del plazo de 60 días, proceda a modificar las Plantas de Servicios Menores del Ministerio de Educación Pública, con el objeto de ampliarlas y de otorgar los aumentos de grado al personal que determine, y a fijar las normas para el encasillamiento a que den origen dichas modificaciones, el que regirá a contar del 1° de mayo del presente año. En uso de esta facultad el Presidente de la República podrá incorporar en dichas plantas al personal contratado y a jornal que se encuentre en servicio a la fecha de publicación de la presente ley. La aplicación de esta facultad no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones ni pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59°, 60° y 132° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960. Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para que otorgue al personal señalado en el presente artículo, las sumas que determine, en calidad de anticipo, con cargo al aumento que le signifique las modificaciones de plantas, mientras se efectúa el encasillamiento respectivo.