Texto oficial
ARTICULO 3° Facúltase al Presidente de la República,
para que, dentro del plazo de 60 días, proceda a modificar
las Plantas de Servicios Menores del Ministerio de
Educación Pública, con el objeto de ampliarlas y de
otorgar los aumentos de grado al personal que determine, y a
fijar las normas para el encasillamiento a que den origen
dichas modificaciones, el que regirá a contar del 1° de
mayo del presente año.
En uso de esta facultad el Presidente de la República
podrá incorporar en dichas plantas al personal contratado y
a jornal que se encuentre en servicio a la fecha de
publicación de la presente ley.
La aplicación de esta facultad no podrá significar
eliminación de personal en actual servicio, disminución de
sus remuneraciones ni pérdida de su actual régimen
previsional o beneficios que le confieren los artículos
59°, 60° y 132° del decreto con fuerza de ley 338, de
1960.
Facúltase, asimismo, al Presidente de la República
para que otorgue al personal señalado en el presente
artículo, las sumas que determine, en calidad de anticipo,
con cargo al aumento que le signifique las modificaciones de
plantas, mientras se efectúa el encasillamiento respectivo.