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Artículo 4 de la Ley 17.341

Libera de pagar pasajes que indica a los profesores que señala. concede facultades al presidente de la república para modificar las plantas que menciona

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28938 / 9045981.

Texto oficial

ARTICULO 4° No estará afecto a lo dispuesto en el artículo 144° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, el personal del Ministerio de Educación Pública que más adelante se indica, por los períodos que en cada caso se señalan: a) Personal de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, desde el 8 al 20 de abril de 1970, inclusive. b) Personal de Servicios Menores, por los días 18 y 19 de mayo y el período comprendido entre el 22 y 27 de julio de 1970, inclusive. c) Personal Administrativo, por el lapso que media entre el 26 de junio y el 1° de julio del año en curso, inclusive. Suspéndese, para este solo efecto, la vigencia del inciso final del artículo 31° de la ley 14.453. No obstante lo dispuesto anteriormente, el período de inasistencias de dicho personal, deberá reponerse con trabajos extraordinarios, no remunerados.