Saltar al contenido

Artículo 6 de la Ley 17.363

Modifica la ley 12.120, que fijo el texto refundido de la ley sobre impuesto a las compraventas, permutas y otras convenciones; modifica asimismo las leyes 16.521, 17.252, 17.272 y 17.277, faculta al presidente de la república para modificar las plantas del servicio de aduanas en la forma y condiciones que expresa

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28952 · idParte: 9046000

Texto oficial

Artículo 6°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de sesenta días, proceda a dictar las normas necesarias para aumentar en 200 cargos las actuales Plantas del Servicio de Aduanas, con el objeto de adecuar la dotación del personal a las actividades y necesidades del Servicio, derivadas de la creación de nuevas dependencias Aduaneras tales como Departamento de Resguardo y Policía, Auditoría y Aduana de Pudahuel y ampliación de las dotaciones de personal en las Aduanas de Arica, Iquique, Caracoles, Puyehue y otras. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, facúltasele, asimismo, para reducir hasta en 50 cargos la actual Planta Administrativa y aumentar en el mismo número los cargos de la Planta Directiva, Profesional y Técnica. Con el propósito enunciado en los incisos anteriores, podr1a fijar la denominación y requisitos de los nuevos empleos, cambiar la denominación de los cargos actuales y determinar las funciones y atribuciones de unos y otros. El encasillamiento a que dé lugar el ejercicio de estas facultades se efectuará con el personal del Servicio de Aduanas, por estricto orden de escalafón. Sin embargo, el Presidente de la República determinará las condiciones del encasillamiento en los empleos que exijan la calidad de Contador, pudiendo establecer, asimismo, los empleos, categorías y grados en que serán encasillados especialmente los funcionarios con más de treinta años de servicio, de la actual Planta Administrativa del mismo Servicio. Como norma permanente, los empleos para cuyo desempeño sea necesario exhibir el título de contador serán provistos solamente con personal del mismo Servicio de Aduanas. El personal encasillado sólo podrá ejercer su derecho al ascenso dentro de su respectivo escalafón, de acuerdo a la especialidad atribuida al empleo. Sin embargo, los funcionarios de la categoría máxima de los cargos de Contadores, tendrán derecho al ascenso a empleos superiores de carácter técnico o directivo, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para el ascenso. A las designaciones que se originen con motivo del encasillamiento del personal del Servicio de Aduanas, no les afectará lo dispuesto en el artículo 64° del DFL. N° 338, de 1960, ni estas designaciones harán perder el derecho contemplado en los artículos 59° y 60° de dicho texto legal. Asimismo, regirá para este personal lo establecido en el artículo 169° de la ley N° 16.617. La aplicación de la presente ley y el encasillamiento correspondiente, no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, desmejoramiento de su actual categoría o grado dentro de la respectiva planta, pérdida de su régimen previsional o de los beneficios que le confieran las normas vigentes, ni podrá afectarle incompatibilidad de ninguna especie respecto de la situación que tengan adquirida a la fecha de la presente ley. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo, los empleos que resulten vacantes en la Planta Directiva, Profesional y Técnica, con motivo del encasillamiento y para cuyo desempeño no sea exigible la posesión de un título profesional, serán provistos en estricto orden de escalafón, con los funcionarios de la Planta Administrativa, respecto de los cuales se entenderá que cumplen los requisitos de preparación técnica establecidos en la Ordenanza y por los Reglamentos. Los empleos que resulten vacantes en la Planta Administrativa, con motivo del encasillamiento realizado, se proveerán por la vía del concurso de antecedentes y de oposición, de acuerdo con las normas legales vigentes. Sin embargo, tendrán preferencia para el nombramiento los empleados de la Planta de Servicios Menores con más de un año de servicios y el personal a contrata también con más de un año de antigüedad en el Servicio de Aduanas, siempre que, en estos casos, acrediten poseer los requisitos de estudios establecidos en la Ordenanza de Aduanas y de idoneidad exigidos por el Estatuto Administrativo. En estos casos, el nombramiento procederá sin necesidad de concurso de oposión y se respetará el orden de antigüedad respectivo. Asimismo, los empleos que resulten vacantes en la Planta de Servicios Menores en virtud del encasillamiento y la disposición anterior, serán provistos preferentemente con el personal a jornal, en el orden de antigüedad que posean a la fecha de la presente ley. Las modificaciones de las plantas y el encasillamiento del personal del Servicio de Aduanas a que dé lugar la aplicación de este artículo, regirán desde el 1° de Julio de 1970.