Texto oficial
ARTICULO 7° Introdúcense las siguientes modificaciones
al texto vigente de la ley 10.475:
1) Reemplázase el artículo 3°, por el siguiente:
"Artículo 3° Los recursos de la Caja serán los
siguientes:
a) Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual
establecidas por el decreto supremo 857, de 11 de noviembre
de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene, Previsión y
Trabajo, y sus modificaciones posteriores y al Fondo de
Indemnización establecidas por el artículo 38 de la ley
7.295 y sus modificaciones posteriores;
b) Los intereses de las inversiones;
c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3%
de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo
de los empleadores equivalente al 1% de las mismas
remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y
Reembolsos;
d) Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por
cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 años;
e) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no
cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos años
contado desde la fecha de la muerte del causante;
f) Las multas y los intereses penales que aplique la
Caja, y
g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al
10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya
ganado durante el mes.
Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja
los aportes señalados en la letra g), los que
incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este
aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19°.
Los imponentes conservarán la propiedad de los fondos
acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente
ley. A contar de esta fecha tendrán ese derecho solamente
sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro
individual.".
2) Reemplázase el artículo 6° por el siguiente:
Artículo 6° La Caja de Previsión de Empleados
Particulares llevará a cada imponente una cuenta individual
de Fondo de Retiro en la que se registrarán, a nombre de
cada empleado, las imposiciones personales y patronales que
ingresan a ese Fondo;
3) Derógase el artículo 7°;
4) Reemplázanse los incisos 4° y 5° del artículo
16° por el siguiente:
"El máximo de las pensiones de viudez y orfandad, será
de la totalidad del sueldo base o de la pensión de
jubilación, en su caso";
5) Reemplázase en el inciso 1° del artículo 19° la
frase "su cuenta individual" por la siguiente:"sus cuentas
Fondo de Retiro e Indemnización y las imposiciones
correspondientes establecidas en la letra g) del artículo
3°";
6) Agréganse como incisos nuevos al artículo 19° y a
continuación del inciso 3°, los siguientes:
"El haber en el Fondo de Retiro del imponente fallecido
sin reunir los requisitos copulativos para causar pensión
de viudez y orfandad, pertenecerá por iguales partes, y con
derecho de acrecer al cónyuge sobreviviente no divorciado
perpetuamente y por su culpa, y/a sus legitimarios.
A falta de cónyuge en las condiciones indicadas y de
legitimarios, dicho haber corresponderá a los herederos del
imponente, en conformidad a las reglas de la sucesión
intestada que establece el Código Civil, salvo que se
hubiere dispuesto de dicho haber por acto testamentario.
En el caso del artículo 995° del Código Civil, el
haber incrementará el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.";
7) Agrégase en el inciso 5° del artículo 20°,
después de la palabra "indemnización", la siguiente frase:
"y con cargo al aporte señalado en la letra g) del
artículo 3°";
8) Sustitúyese el artículo 22° por el siguiente:
"Artículo 22° El total teórico de los reintegros
señalados en los artículos 20° y 23°, conjuntamente con
los demás fondos acumulados en las cuentas Fondo de Retiro
e Indemnización y las imposiciones establecidas en la letra
g) del artículo 3°, se entenderán cedidas a la Caja por
el solo ministerio de la ley, desde que la pensión sea
concedida por el Consejo Directivo de la institución, o por
la autoridad en que se hayan delegado tales funciones.";
9) Reemplázanse en el inciso 1° del artículo 23° la
frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones que
registren en sus cuentas Fondos de Retiro e Indemnización o
que se hayan girado del Fondo de Jubilaciones y Reembolsos",
y la palabra "reintegrarlos" por "reintegrarlas";
10) Reemplázanse en el inciso 3° del artículo 23° la
frase "sus fondos", por la siguiente: "las imposiciones
mencionadas en el inciso 1°, de este artículo", y la
palabra "devolverlos" por "devolvelas";
11) Derógase el inciso 1° del artículo 23°;
12) Sustitúyese el artículo 24°; por el siguiente:
Artículo 24° Los beneficiarios de pensiones de viudez
y orfandad tendrán las mismas obligaciones que los
imponentes, y les serán aplicables lo dispuesto en los
artículos 20°, 22° y 23° para disfrutar de las pensiones
establecidas en los artículos 16° y 17°;
13) Reemplázase en el artículo 30° la frase "a los
fondos de retiro e indemnización", por la siguiente:
"al Fondo de Retiro";
14) Agrégase como inciso final al artículo 34°, el
siguiente:
"Asimismo, se considerarán cancelados los saldos
deudores por concepto de anticipos de pensión que registren
los beneficiarios de pensión, a la fecha en que se extingan
totalmente las pensiones de viudez y orfandad o a la fecha
en que fallezca el pensionado sin dejar beneficiarios de
pensiones de viudez y orfandad, según los casos.", y
15) Agrégase como artículo 8° transitorio el
siguiente:
"Artículo 8° La Caja de Previsión de Empleados
Particulares y sus organismos auxiliares deberán traspasar,
dentro del plazo de sesenta días, contado desde la vigencia
de esta disposición, al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos
las imposiciones y aportes que registran sus imponentes en
el Fondo de Indemnización que establecía el artículo 38°
de la ley 7.295, o que se enteren a dicho Fondo en el
futuro, debiéndose dejar testimonio del monto de dichos
traspasos de cuenta en los respectivos registros del Fondo
de Retiro. Las imposiciones traspasadas quedarán sometidas
a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 3°.".