Texto oficial
ARTICULO 19° Facúltase al Presidente de la República
para que, previo informe de la Superintendencia de Seguridad
Social, modifique, cada vez que sea necesario, todas o cada
una de las tasas de imposiciones, aportes y/o tributos que
se recauden por intermedio de la Caja de Previsión de
Empleados Particulares y sus Organismos Auxiliares, con el
fin de que se mantenga la tasa única general que la
presente ley autoriza.
En uso de esta facultad, el Presidente de la República
podrá aumentar o disminuir el monto global de ellos, pero
en un porcentaje, en ambos casos, no superior al 20%.