Texto oficial
ARTICULO 20° Para los efectos de otorgar los beneficios
que concede la Caja de Previsión de Empleados Particulares,
se exigirá, para tener como debidamente acreditado el
parentesco y la edad, que se acompañen los certificados del
Registro Civil o la resolución judicial dictada de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Civil,
según el caso. En el evento de existir personas nacidas en
el extranjero, los certificados competentes deberán
acompañarse debidamente legalizados y, además, traducidos
si fueren extendidos en idioma extranjero.
No obstante, en el caso que se alegare la imposibilidad
de acompañar certificados, esa institución resolverá,
previo informe de su Fiscalía, las solicitudes que se
presenten con tal objeto, las que deberán estar
acompañadas de otros documentos considerados como
suficientes por la Caja. De la resolución que se dicte
podrá reclamarse a la Superintendencia de Seguridad Social,
en el plazo de 60 días hábiles, contados desde la fecha en
que se notifica al interesado la correspondiente
resolución, sin perjuicio de las facultades privativas que
corresponden al Superintendente de Seguridad Social.