Texto oficial
ARTICULO 28° La norma contenida en el artículo único
de la ley 17.047 será aplicable también, a partir del 1.o
de enero de 1969, para el cálculo del reajuste establecido
en el artículo 25.o de la ley 10.475, en el caso de los
funcionarios a que la primera ley citada se refiere, y que
hayan obtenido su jubilación en la Caja de Previsión de
Empleados Particulares.
Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de
Seguridad Social dictar las normas a que se ceñirá la Caja
para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.