Texto oficial
ARTICULO 36° Concédese el beneficio establecido por el
inciso 3° del artículo 40° de la ley 15.386, agregado por
el artículo 96° de la ley 16.744, a los beneficiarios de
montepío de los imponentes fallecidos desde el 1° de
diciembre de 1963, sin haberse acogido al beneficio de
jubilación.
El monto del desahucio será el que les habría
correspondido si hubieran impetrado el beneficio en la fecha
del fallecimiento del causante, aumentado en la variación
que haya experimentado el índice de precios al consumidor,
fijado por la Dirección de Estadística y Censos, entre las
mencionadas fechas y el 31 de diciembre de 1966.
El gasto que signifique la aplicación de este artículo
se imputará al Fondo Común de Beneficios de la Caja.
Este derecho deberá ejercerse dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de publicación de esta ley.