Texto oficial
Artículo 3°.- La primera diferencia de remuneraciones
que resulte co motivo de la aplicación de los artículos
1° y 2° de esta ley no ingresará a las Cajas de
Previsión.
Nivelacion de remuneraciones que señala otras materias
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28964 / 8797029.