Texto oficial
Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la
República para que en el plazo de 30 días, contado desde
la vigencia de esta ley, proceda a ampliar las Plantas de
los Servicios a que se refiere el artículo 1°, con las
siguientes limitaciones:
a) El número de nuevos cargos será el necesario para
encasillar al personal que se encontraba en servicio al 30
de Junio de 1970 y continúe estándolo a la fecha de
vigencia de esta ley, en calidad de contratado, suplente o
reemplazante;
b) Para los efectos del encasillamiento tendrán
prioridad los funcionarios contratados a los suplentes o
reemplazantes; y, entre ellos, se establecerá un orden
estricto de antigüedad basado en la permanencia en el
servicio, y
c) Los personales que se encontraren contratados o
supliendo cargos de categoría o grado superior al que
ingresen a la Planta, tomarán el nuevo sueldo base que les
corresponda, manteniendo sus demás remuneraciones, salvo
aquellas rentas que en el sueldo base tengan incidencia en
la terminación de su monto, las que deberán ser
reliquidadas de acuerdo al sueldo que corresponda a la
categoría o grado en que sean encasillados.