Texto oficial
Artículo 5°.- Facúltase al Presidente de la
República para que antes del 30 de Octubre de 1970,
establezca un sistema único de desahucio en beneficio del
personal dependiente de las instituciones a que se refiere
el artículo 1°, excluídas la Caja de Retiro y Previsión
Social de los Ferrocarriles del Estado, la Caja de
Previsión de la Defensa Nacional, la Caja de Previsión de
Carabineros de Chile y la Caja de Retiro y Previsión de los
Empleados Municipales de la República y la Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas y los empleados de la ex
Caja de Accidentes del Trabajo que se incorporaron al
Servicio de Seguro Social y que sean imponentes de la Caja
de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del
Estado de Chile.
En el ejercicio de esta facultad, podrá establecer los
aportes con que se financiará el beneficio, la forma y
condiciones de su otorgamiento, requisitos y monto, su
administración, las incompatibilidades, como, asimismo, los
beneficiarios en caso de fallecimiento del funcionario y, en
general las demás disposiciones necesarias para la adecuada
aplicación del nuevo régimen.
El régimen de desahucio que se instituya por este
artículo reemplazará, a partir de la fecha en que entre en
vigencia el respectivo decreto con fuerza de ley, a los
regímenes de desahucio y/o de indemnización por años de
servicios de que actualmente gozan los funcionarios a que se
refiere el inciso primero.
El personal de todas las instituciones a que se refiere
el artículo 1° de esta ley que ingrese al servicio con
posterioridad a la fecha de vigencia del respectivo decreto
con fuerza de ley estará sometido exclusivamente al nuevo
régimen que se establezca.
Este nuevo régimen no podrá aumentar el aporte que las
instituciones indicadas en el artículo 1° estén
efectuando a la fecha de vigencia de esta ley para financiar
los sistemas de desahucio y/o de indemnización por años de
servicios.