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Artículo 12 de la Ley 17.378 · Nivelacion de remuneraciones que señala otras materias

Nivelacion de remuneraciones que señala otras materias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28964 / 8797038.

Texto oficial

Artículo 12.- Las instituciones a que se refiere el artículo 1° descontarán de las remuneraciones de sus personales las correspondientes a los días no trabajados comprendidos entre el 17 de Julio y el 6 de Agosto de 1970, ambos inclusive, en cuotas mensuales, a contar desde el mes de Enero de 1971, a razón de un día en cada mes. No obstante, dichos personales, si las necesidades del Servicio respectivo así lo requieren y previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, podrán compensar las horas no trabajadas con trabajo extraordinario. Quedarán sin efecto los sumarios administrativos incoados por la Contraloría General de la República o los Servicios correspondientes, con motivo del conflicto laboral que determinó el ausentismo a que se refiere el inciso primero, y en el primer caso se devolverán los antecedentes al organismo a que pertenezca el funcionario sumariado.