Texto oficial
Artículo 12.- Las instituciones a que se refiere el
artículo 1° descontarán de las remuneraciones de sus
personales las correspondientes a los días no trabajados
comprendidos entre el 17 de Julio y el 6 de Agosto de 1970,
ambos inclusive, en cuotas mensuales, a contar desde el mes
de Enero de 1971, a razón de un día en cada mes.
No obstante, dichos personales, si las necesidades del
Servicio respectivo así lo requieren y previo informe
favorable de la Superintendencia de Seguridad Social,
podrán compensar las horas no trabajadas con trabajo
extraordinario.
Quedarán sin efecto los sumarios administrativos
incoados por la Contraloría General de la República o los
Servicios correspondientes, con motivo del conflicto laboral
que determinó el ausentismo a que se refiere el inciso
primero, y en el primer caso se devolverán los antecedentes
al organismo a que pertenezca el funcionario sumariado.