Texto oficial
Artículo 17.- Los consejeros o directores de las
instituciones de Previsión que representen a los imponentes
activos de esos organismos no podrán ser separados de los
cargos que desempeñan por sus respectivos patrones o
empleadores sino de acuerdo con las normas establecidas por
los artículos 10 y 11 de la ley N.o 16.455.
Tampoco podrán ser trasladados a una localidad distinta
de aquella en que prestaban servicios al momento de ser
designados para ocupar los cargos de consejeros o directores
de los organismos mencionados en el inciso precedente.
Derógase el artículo 17 de la ley N.o 12.897.