Texto oficial
ARTICULO 8° Las empresas navieras chilenas que
efectúen el transporte regular de pasajeros y/o carga en
las provincias de Llanquihue, Chiloé, Aysén y Magallanes,
que tengan el domicilio o la sede principal de sus negocios
en cualquiera de ellas, gozarán, por un lapso de 15 años
desde su instalación, de todas las franquicias contenidas
en la ley 12.041 aun cuando los barcos en que realicen dicho
transporte no sean de su propiedad.
La franquicia tributaria establecida en el inciso
anterior deberá ser destinada íntegramente por las
empresas beneficiadas a la formación del fondo especial
referido en el artículo 8° de la ley 12.041, sin perjuicio
del aporte ordinario a ese fondo que la misma disposición
establece. El Presidente de la República reglamentará la
forma de determinar y contabilizar dicha franquicia.