Texto oficial
ARTICULO 19° Reemplázase el inciso 1° del artículo
15° de la ley 16.813, modificado por el artículo 2°, N°
2, de la ley 17.275, por el siguiente:
"Decláranse de utilidad pública los terrenos situados
desde el límite urbano de la ciudad de Punta Arenas y hasta
30 kilómetros al Norte del mismo, en una faja de hasta 10
kilómetros medidos desde la costa. Facúltase al Presidente
de la República para que, a petición de la Corporación de
Magallanes, la que dispondrá anualmente en su presupuesto
los fondos necesarios, expropie terrenos dentro del área
indicada, en lotes de superficie no inferior a 20 hectáreas
cada uno, con el objeto de establecer actividades agrícolas
en ellos, y no inferior a media hectárea cada uno cuando se
trate de terrenos para establecer industrias. El Presidente
de la República ejercerá esta facultad a través del
Ministerio de Tierras y Colonización y quedará autorizado
para transferir gratuitamente estos terrenos a la
Corporación de Magallanes o para venderlos directamente a
los industriales o agricultores, ingresando los fondos
provenientes de ellas al patrimonio de dicha Corporación.
El Presidente de la República dictará el reglamento por el
cual se regirán estas expropiaciones y las de otros
artículos de esta ley.".