Texto oficial
ARTICULO 21° Agrégase la siguiente parte final al
inciso 5° del artículo 5° de la ley 14.824, reemplazando
el punto por un coma: los que deberán contar con los
siguientes requisitos:
a) Poseer esta única actividad, y
b) Haberla desempeñado durante los cinco años
anteriores a la fecha de importación del vehículo,
circunstancia que se acreditará en la forma indicada en la
letra a) del artículo 4° del decreto 211, de la
Subsecretaría de Transportes, publicado en el Diario
Oficial de 18 de junio de 1959.".
Agrégase, a continuación del inciso 5°, el siguiente
inciso 6°, nuevo:
Podrá hacerse uso de la franquicia concedida en el
inciso anterior para reemplazar automóviles de no menos de
tres años de uso. El vehículo reemplazado no podrá seguir
en el servicio público, pero podrá ser enajenado dentro de
la zona con franquicia respectiva y quedará sujeto a las
disposiciones legales aplicables a los automóviles
particulares internados con franquicias en ellas.".