Texto oficial
ARTICULO 41° A partir del 1° de febrero de cada año,
el Presidente de la República, por decreto supremo, pondrá
a disposición de los diversos Ministerios y Servicios del
Estado los fondos a que se refiere el artículo 42° de la
presente ley, de conformidad con el Programa Anual de
Inversiones que se apruebe. Los fondos deberán ser
entregados en las cantidades que sean necesarias para
asegurar la ejecución de las obras en la forma señalada en
el Programa.