Texto oficial
Artículo 5.o- Sustitúyense en el inciso segundo del
artículo 16 del decreto N.o 2.259 de 26 de Diciembre de
1931, las palabras "dieciséis años" por "18 años".
Intercálase, como inciso segundo del N.o 2 de dicho
artículo 16 del decreto N.o 2.259, de 1931, el siguiente:
"Los hijos mayores de 18 años y menores de 21 años
percibirán el beneficio a que se refiere el inciso anterior
sólo si acreditaren seguir estudios regulares en
establecimientos del Estado o reconocidos por éste.
También percibirán el beneficio los hijos de cualquier
edad, que se encontraren imposibilitados física o
mentalmente para el trabajo.".
Los beneficiarios a que se refiere el presente
artículo, que cumplan o hayan cumplido la edad límite
consignada en la disposición vigente con posterioridad al
1.o de Julio de 1970, mantendrán el derecho a gozar de su
beneficio hasta enterar los nuevos límites de edad que fija
el presente artículo.