Texto oficial
Artículo 6.o- El Consejo de Administración de la Caja
de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del
Estado otorgará, con cargo al Fondo de Montepío, un
suplemento mensual de hasta un 25% a las pensiones de viudez
y orfandad establecidas en los artículos 1.o y 10 de la ley
N.o 12.522, y que luego de aplicar la revalorización de
acuerdo con lo estipulado en la ley N.o 15.386, solamente
tengan derecho a la pensión mínima.
Las pensiones de viudez y orfandad que, luego de
aplicada la revalorización de la ley N.o 15.386, resulten
de un monto inferior a las pensiones mínimas más el
suplemento que otorga este artículo, tendrán derecho, en
calidad de suplemento, a la diferencia entre la pensión
revalorizada y la pensión mínima más el suplemento.
El suplemento a que se refiere este artículo será
fijado una vez al año por el Consejo de la Caja, después
de establecido el monto de las pensiones, de acuerdo con la
ley N.o 15.386 y regirá a contar del 1.o de Enero del año
respectivo.