Texto oficial
Artículo 11.- Aplícase lo dispuesto en los incisos
primero, tercero y cuarto del artículo 132 del DFL. N°.
338, de 6 de Abril de 1960, a los funcionarios de la Empresa
de los Ferrocarriles del Estado de las cinco primeras
Categorías y a los que hubieren llegado al grado máximo
del respectivo escalafón, que jubilen en el futuro.
Modifícase el N°. 4 del artículo 5°. de la ley
número 3.379, sustituyendo el guarismo "5%" por "3%", y
destínase el 2% con que la Empresa deja de contribuir al
Fondo General de Retiros de su personal, al financiamiento
del beneficio establecido en el inciso anterior.
No se aplicarán las disposiciones sobre revalorización
de pensiones establecidas en la ley N°.
15.386 a las personas que se acojan a lo dispuesto en el
inciso primero de este artículo.