Texto oficial
Artículo 4°.- Las pensiones otorgadas por la Sección Oficiales y Empleados de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, con anterioridad al 11 de Diciembre de 1963, se reliquidarán a partir del 1° de Julio de 1970, considerando como sueldo base de pensión el promedio de los últimos doce meses de la remuneración computable, percibida en el período anterior a la cesación en funciones. Para este efecto se considerarán los reajustes legales que se hubieren concedido entre la fecha de otorgamiento de la pensión y la reliquidación de la misma, calculados sobre la nueva pensión inicial determinada con este objeto.
Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social dictar las normas para que la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional proceda a practicar el reajuste y la reliquidación a que se refiere el inciso anterior.