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Artículo 4 de la Ley 17.388

Autoriza a la caja de prevision de la marina mercante nacional, seccion empleados y oficiales, para reajustar las pensiones en la forma que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28972 / 7179045.

Texto oficial

Artículo 4°.- Las pensiones otorgadas por la Sección Oficiales y Empleados de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, con anterioridad al 11 de Diciembre de 1963, se reliquidarán a partir del 1° de Julio de 1970, considerando como sueldo base de pensión el promedio de los últimos doce meses de la remuneración computable, percibida en el período anterior a la cesación en funciones. Para este efecto se considerarán los reajustes legales que se hubieren concedido entre la fecha de otorgamiento de la pensión y la reliquidación de la misma, calculados sobre la nueva pensión inicial determinada con este objeto. Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social dictar las normas para que la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional proceda a practicar el reajuste y la reliquidación a que se refiere el inciso anterior.