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Artículo 6 de la Ley 17.388

Autoriza a la caja de prevision de la marina mercante nacional, seccion empleados y oficiales, para reajustar las pensiones en la forma que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28972 / 7179047.

Texto oficial

Artículo 6°.- Las instituciones de previsión social, a solicitud de las empresas periodísticas y de las empresas radioemisoras formuladas dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, consolidarán las sumas que ellas les adeuden por concepto de imposiciones y aportes legales al 30 de Septiembre de 1970. El total a que ascienda la consolidación se pagará en 20 cuotas trimestrales iguales, a contar desde el día 1° del mes siguiente a la expiración del plazo indicado en el inciso precedente, con el interés del 1,5% mensual, que se cancelará junto con cada cuota. El retardo en el pago de una cuota o de las imposiciones que se devenguen con posterioridad al 1° de Octubre de 1970, por más de 15 días, hará exigible la totalidad de la deuda y la respectiva institución podrá aplicar las multas, intereses y reajustes que procedan. Condónanse las multas o intereses adeudados por las empresas acogidas a lo dispuesto en este artículo por concepto de imposiciones y aportes legales adeudados hasta el 30 de Septiembre de 1970. Mientras esté pendiente el pago de las cuotas a plazo de la deuda consolidada, los obreros y empleados de las empresas acogidas a la consolidación gozarán de todos los beneficios que las respectivas leyes de previsión les otorgan.