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Artículo 2 de la Ley 17.393 · Regimen previsional para suplementeros

Regimen previsional para suplementeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28976 / 9079619.

Texto oficial

Artículo 2°.- Establécese en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social un Registro Permanente de Suplementeros. Este Registro incluirá a todos los suplementeros que, cumpliendo con los requisitos del artículo 1°, obtengan la autorización de las Comisiones Clasificadoras Provinciales, que funcionarán en cada capital de provincia. Las Comisiones Provinciales estarán compuestas por un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, uno del Servicio de Seguro Social, un titular y un suplente de la Federación Nacional de Suplementeros y un titular y un suplente de la Asociación Nacional de la Prensa. En Santiago funcionará, además, una Comisión de Apelación con la misma representación indicada en el inciso anterior, ante la cual podrá apelarse de las resoluciones que adopten las Comisiones Provinciales, dentro de los 60 días siguientes al de la notificación por carta certificada a los interesados.