Texto oficial
Artículo 2°.- Establécese en el Ministerio del
Trabajo y Previsión Social un Registro Permanente de
Suplementeros.
Este Registro incluirá a todos los suplementeros que,
cumpliendo con los requisitos del artículo 1°, obtengan la
autorización de las Comisiones Clasificadoras Provinciales,
que funcionarán en cada capital de provincia.
Las Comisiones Provinciales estarán compuestas por un
representante del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, uno del Servicio de Seguro Social, un titular y un
suplente de la Federación Nacional de Suplementeros y un
titular y un suplente de la Asociación Nacional de la
Prensa.
En Santiago funcionará, además, una Comisión de
Apelación con la misma representación indicada en el
inciso anterior, ante la cual podrá apelarse de las
resoluciones que adopten las Comisiones Provinciales, dentro
de los 60 días siguientes al de la notificación por carta
certificada a los interesados.