Texto oficial
Artículo 3°.- Establécense en favor del Servicio de
Seguro Social los siguientes recursos:
a) Una imposición mensual del 15% de la renta personal
declarada, de cargo de los imponentes;
b) Los mayores ingresos que se obtengan con motivo de la
modificación que se establece en el artículo 16 de esta
ley, y
c) Un impuesto del 10% sobre el valor de los precios de
venta a los suplementeros de los periódicos y revistas
extranjeras, excluidas las científicas y técnicas, de
cargo de las empresas importadoras o agentes.
Las tasas de los impuestos de la letra c) de este
artículo y del nuevo inciso del artículo 16 bis de la ley
N° 12.120, agregado por esta ley, podrán reducirse o
elevarse, proporcionalmente, para cada ejercicio si se
comprueba a través del Registro Permanente de Suplementeros
que el número de suplementeros asegurados es inferior o
superior a diez mil, respectivamente. Esta modificación se
hará por el Presidente de la República, previo informe de
la Superintendencia de Seguridad Social.