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Artículo 3 de la Ley 17.393 · Regimen previsional para suplementeros

Regimen previsional para suplementeros

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28976 / 9079620.

Texto oficial

Artículo 3°.- Establécense en favor del Servicio de Seguro Social los siguientes recursos: a) Una imposición mensual del 15% de la renta personal declarada, de cargo de los imponentes; b) Los mayores ingresos que se obtengan con motivo de la modificación que se establece en el artículo 16 de esta ley, y c) Un impuesto del 10% sobre el valor de los precios de venta a los suplementeros de los periódicos y revistas extranjeras, excluidas las científicas y técnicas, de cargo de las empresas importadoras o agentes. Las tasas de los impuestos de la letra c) de este artículo y del nuevo inciso del artículo 16 bis de la ley N° 12.120, agregado por esta ley, podrán reducirse o elevarse, proporcionalmente, para cada ejercicio si se comprueba a través del Registro Permanente de Suplementeros que el número de suplementeros asegurados es inferior o superior a diez mil, respectivamente. Esta modificación se hará por el Presidente de la República, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social.