Texto oficial
Artículo 6°.- Los asegurados a que se refiere el
artículo 1° de esta ley declararán, al momento de
incorporarse al Servicio, una renta mensual imponible que
será equivalente al salario mínimo industrial mensual.
El asegurado deberá aumentar una vez al año la renta
declarada en la misma tasa en que aumente el salario mínimo
industrial y, además, podrá hacerlo en un porcentaje
voluntario, no mayor del 10%.
El aumento voluntario de la renta declarada a que se
refiere el inciso anterior solamente podrá hacerse dentro
del mes de Enero de cada año.