Texto oficial
Artículo 7°.- Los suplementeros asegurados del
Servicio de Seguro Social en virtud de la presente ley,
gozarán del beneficio de la asignación familiar en iguales
condiciones que los demás asegurados afectos al Fondo de
Asignación Familiar, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 31 del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1981,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, el
Servicio de Seguro Social podrá delegar el pago de este
beneficio, en casos excepcionales, de acuerdo con las
modalidades que establezca su reglamento.