Texto oficial
Artículo 17.- El Presidente de la República deberá
dictar dentro del plazo de noventa días, contado desde la
publicación de la presente ley, el Reglamento para su
aplicación.
Regimen previsional para suplementeros
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28976 / 9079634.