Texto oficial
ARTICULO 42°- Los profesores de la Dirección de
Educación Secundaria y Profesional podrán completar sus
horarios en la forma prevista en el artículo 282° del DFL.
N° 338, de 1960, cualquiera que sea el número de horas
vacantes o que se trate de proveer, cuando las necesidades
del Servicio lo aconsejen.