Texto oficial
ARTICULO 95° Declárase que el Servicio Agrícola y
Ganadero ha estado y está facultado para cobrar las tarifas
establecidas en los decretos del Ministerio de Agricultura
N° 257, de 30 de Enero de 1948 y 105, de 8 de Febrero de
1960, y sus modificaciones posteriores y para pagar a sus
funcionarios las remuneraciones en ellos establecidas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23°,
inciso tercero del decreto supremo N° 54, de 1968, del
Ministerio de Agricultura y en la letra f) del artículo
234° de la ley N° 16.640, el Director Ejecutivo del
Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la ejecución
de trabajos extraordinarios y de labores inspectivas que se
realicen en horarios que excedan la jornada normal diaria
del Servicio, debiendo pagarse con cargo a las respectivas
tarifas pagadas por los particulares. Las resoluciones que
otorguen dicha autorización señalarán las modalidades y
condiciones para realizar estos trabajos e inspecciones,
como igualmente las tarifas que podrán cobrarse y las
remuneraciones que corresponderán a los funcionarios que
los realicen.