Texto oficial
ARTICULO 112°- En las importaciones que efectúe la
Dirección de Aprovisionamiento del Estado, sean para
formación y/o reposición de stock o por cuenta de terceros
deberán utilizarse dólares provenientes de la Tesorería
General de la República. Para este efecto y a petición de
la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, la Tesorería
General de la República pondrá a su disposición los
dólares necesarios, previa conversión del monto
correspondiente de los fondos que en moneda nacional
mantenga la Dirección de Aprovisionamiento del Estado en el
Servicio de Tesorería.
La conversión se efectuará al cambio que para el
cálculo presupuestario consulte la presente ley, debiendo
ingresar a rentas generales de la Nación el equivalente en
moneda nacional.